Obligación de la Autoridad fiscal a CERCIORARSE de manera reglada que efectivamente el contribuyente se encuentra en alguna de las hipótesis contenidas en el citado artículo 17-H-Bis del Código Fiscal de la Federación, ANTES DE PROCEDER A LA RESTRICCIÓN TEMPORAL DE SELLOS DIGITALES.
“PRODECON, en Sesión Ordinaria emitió el Criterio Sustantivo 12/2020, en el que sostuvo que el artículo 17-H Bis del CFF, otorga a la autoridad fiscal una facultad reglada para iniciar el procedimiento de restricción temporal del CSD cuando el contribuyente se encuentra en alguna de las hipótesis ahí señaladas, lo que implica que previo a dejar sin efectos el citado certificado conforme al artículo 17-H, fracción X del citado ordenamiento legal, la autoridad deberá agotar el procedimiento de restricción temporal, analizando la aclaración que presente el contribuyente en la que aporte los elementos probatorios necesarios para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas, garantizándose así los principios de legalidad y seguridad jurídica”.
12/2020/CTN/CS-SASEN (APROBADO 3RA. SESIÓN ORDINARIA 26/03/2020)
CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL. FACULTAD REGLADA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA “DEJARLO SIN EFECTOS” Y PARA “RESTRINGIRLO TEMPORALMENTE”. Conforme al artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades fiscales están facultadas para dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital (CSD) necesario para expedir comprobantes fiscales, siempre que se actualice alguna de las hipótesis establecidas para tal efecto en el citado numeral, entre ellas, la prevista en la fracción X, que se materializa cuando se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis del propio CFF. En ese sentido, el referido artículo 17-H Bis del CFF prevé un procedimiento reglado bajo el cual la autoridad “podrá” restringir temporalmente, por diversas causas, el CSD de un contribuyente y éste a su vez estará en posibilidad de presentar una solicitud de aclaración, a través de la cual aporte los elementos probatorios necesarios para subsanar o aclarar su situación fiscal y sólo en el caso de que el contribuyente no logre uno u otro fin, la autoridad fiscal estará en posibilidad de dejar sin efectos de forma definitiva su CSD conforme a la fracción X del artículo 17-H del CFF. Bajo ese contexto legal, en opinión de PRODECON el término “podrá” a que hace mención el artículo 17-H Bis del CFF, no implica una facultad potestativa discrecional (optativa) para que la autoridad lleve a cabo la restricción temporal del CSD o lo deje sin efectos, por el contrario, cuando la autoridad fiscal inicie el procedimiento de restricción temporal del CSD que podría conducirla a dejarlo sin efectos de forma definitiva, debe cerciorarse de manera reglada que efectivamente el contribuyente se encuentra en alguna de las hipótesis contenidas en el citado artículo 17-H-Bis del CFF, ya que sólo de esa manera se tutelarían los principios de legalidad y certeza jurídica de los contribuyentes, así como el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.